/ jueves 23 de septiembre de 2021

Función del Legislador

La omisión Legislativa, incorrecta redacción de los preceptos legales o falta de establecimiento de lineamientos precisos en determinada ley, indudablemente generan la posibilidad de que se cometan errores en la práctica y aplicación, incluso abusos en cada materia que a su vez pudieran violar derechos humanos.

Incuestionablemente corresponde a la presente Legislatura Federal el corregir algunas de tales deficiencias, tal es el caso del ahora mencionado artículo 10 bis de la Ley General de Salud, mismo que establece literalmente lo siguiente:


Artículo 10 bis.

El Personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta Ley.

Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional.

El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral.

Lo anterior a partir de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó dicha disposición legal al considerar que en la Ley General de Salud no se establecen los lineamientos ni límites pertinentes para que la objeción de conciencia pueda ejercerse sin trastocar los derechos de terceras personas.

Asimismo, el máximo Tribunal de Justicia en México precisó que ello genera inseguridad jurídica y consecuentemente declaró su invalidez, cuyo efecto es precisamente exhortar al Congreso de la Unión a efecto de legislar en torno al derecho de conciencia en materia de salud, considerando al efecto los criterios adoptados con el objeto de que los encargados de administrar justicia en México los apliquen, es decir, todos los jueces, debiendo encontrar el equilibrio entre aquellos derechos del personal de salud que ejerzan la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios, incluidos los médicos y los de los propios pacientes.

Por citar uno de los criterios a adoptarse es la validez de la incorporación precisamente de la objeción de conciencia del personal médico con el fin de que se observe tanto la libertad ideológica, como religiosa pero sobre todo de conciencia de dichos profesionistas encargados de la salud de las personas, que se convierte a su vez en un eximente de responsabilidad por oponerse a intervenir en algunos procedimientos clínicos en el aborto, por ejemplo, ello bajo una ponderación y nivelación de derechos entre quienes están al cuidado y ejercicio de la salud y de quienes son los receptores.

En conclusión, una tarea pendiente de realizar para cumplir con tal exhorto de suma trascendencia, donde precisamente concurren tanto el Poder Judicial como el Legislativo en materia de salud ante un tema más que importante en aras de encontrar esa armonía de derechos acorde al actual contexto histórico que la sociedad requiere, evitando atropellos, abusos y sobre todo, respetando el marco normativo pendiente de emitirse como consecuencia de su estudio por esa omisión Legislativa, incorrecta redacción de los preceptos legales o falta de establecimiento de lineamientos precisos en la ley de la materia invocada.

Entre otras, esta es una de las actividades que desde la Cámara de Diputados, LXV Legislatura, de la cual me siento honroso en formar parte, contribuimos generando más y mejores condiciones adecuadas en beneficio de la sociedad.

Reciban un afectuoso y caluroso saludo.

Marco Antonio Pérez Garibay

DIPUTADO FEDERAL

La omisión Legislativa, incorrecta redacción de los preceptos legales o falta de establecimiento de lineamientos precisos en determinada ley, indudablemente generan la posibilidad de que se cometan errores en la práctica y aplicación, incluso abusos en cada materia que a su vez pudieran violar derechos humanos.

Incuestionablemente corresponde a la presente Legislatura Federal el corregir algunas de tales deficiencias, tal es el caso del ahora mencionado artículo 10 bis de la Ley General de Salud, mismo que establece literalmente lo siguiente:


Artículo 10 bis.

El Personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta Ley.

Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional.

El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral.

Lo anterior a partir de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó dicha disposición legal al considerar que en la Ley General de Salud no se establecen los lineamientos ni límites pertinentes para que la objeción de conciencia pueda ejercerse sin trastocar los derechos de terceras personas.

Asimismo, el máximo Tribunal de Justicia en México precisó que ello genera inseguridad jurídica y consecuentemente declaró su invalidez, cuyo efecto es precisamente exhortar al Congreso de la Unión a efecto de legislar en torno al derecho de conciencia en materia de salud, considerando al efecto los criterios adoptados con el objeto de que los encargados de administrar justicia en México los apliquen, es decir, todos los jueces, debiendo encontrar el equilibrio entre aquellos derechos del personal de salud que ejerzan la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios, incluidos los médicos y los de los propios pacientes.

Por citar uno de los criterios a adoptarse es la validez de la incorporación precisamente de la objeción de conciencia del personal médico con el fin de que se observe tanto la libertad ideológica, como religiosa pero sobre todo de conciencia de dichos profesionistas encargados de la salud de las personas, que se convierte a su vez en un eximente de responsabilidad por oponerse a intervenir en algunos procedimientos clínicos en el aborto, por ejemplo, ello bajo una ponderación y nivelación de derechos entre quienes están al cuidado y ejercicio de la salud y de quienes son los receptores.

En conclusión, una tarea pendiente de realizar para cumplir con tal exhorto de suma trascendencia, donde precisamente concurren tanto el Poder Judicial como el Legislativo en materia de salud ante un tema más que importante en aras de encontrar esa armonía de derechos acorde al actual contexto histórico que la sociedad requiere, evitando atropellos, abusos y sobre todo, respetando el marco normativo pendiente de emitirse como consecuencia de su estudio por esa omisión Legislativa, incorrecta redacción de los preceptos legales o falta de establecimiento de lineamientos precisos en la ley de la materia invocada.

Entre otras, esta es una de las actividades que desde la Cámara de Diputados, LXV Legislatura, de la cual me siento honroso en formar parte, contribuimos generando más y mejores condiciones adecuadas en beneficio de la sociedad.

Reciban un afectuoso y caluroso saludo.

Marco Antonio Pérez Garibay

DIPUTADO FEDERAL