/ miércoles 25 de noviembre de 2020

Avalan la ley de declaratoria de ausencia por desaparición de personas

El dictamen se integra por cuatro capítulos que comprenden disposiciones generales

Con seis votos a favor y una reserva de Morena al artículo séptimo transitorio, se aprobó en la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios, la Ley de Declaratoria Especial de Ausencia por Desaparición de Personas.

Establece un plazo de tres meses para la declaratoria, que el órgano jurisdiccional puede dictar medidas cauterales y, sobre todo, siempre la presunción de vida y continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida.

Morena se reservó el artículo para discutirlo en la sesión del Pleno y que establece a la intención de asegurar los recursos suficientes en materia presupuestal, a fin de garantizar una correcta aplicación de la Ley en beneficio de las víctimas y sus familias.

El dictamen se integra por cuatro capítulos que comprenden disposiciones generales, regulación de la solicitud, del procedimiento y de los efectos. En la comisión que preside el diputado Jorge Eduardo González Arana, se avaló la propuesta de colectivos.

El capítulo primero contempla aspectos básicos para el objeto de la ley y plasma los criterios para su interpretación; también comprende un glosario con una serie de definiciones que pretenden simplificar el entendimiento de su contenido.

Se contempla un apartado de principios básicos que regirán el procedimiento, los cuales son acordes a los establecidos en la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y que dan cuenta de la intención de proteger los derechos fundamentales de la persona desaparecida y de las víctimas, en el marco de un proceso garantista.

Se regula la legitimidad activa de los familiares y personas autorizadas y se establece la obligación que tienen tanto las autoridades federales, estatales o municipales, como los particulares que realizan actos equivalentes a los de autoridad, de reconocer la validez de la Declaración Especial de Ausencia y sus efectos.

En el capítulo segundo se identifican los sujetos facultados para instaurar o pedir la Declaración Especial de Ausencia, entre los que se encuentran los familiares o sus representantes, personas cercanas a la persona desaparecida o las diversas instancias que se encargan del apoyo a las víctimas o de la investigación del caso.

Se establece el término de tres meses para interponer la solicitud, a partir de que se hubiere hecho la denuncia o reporte de desaparición. Este plazo, aunque relativamente breve, permite darle continuidad a los derechos de la personalidad jurídica.

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Aunado a ello, se impone la obligación a diversas instancias responsables de la investigación de delitos, búsqueda de personas y atención a víctimas, de informar a los familiares de la persona desaparecida los alcances y los efectos que existen sobre la emisión de la Declaración Especial de Ausencia.

Las autoridades legitimadas para presentar la solicitud tienen que hacer del conocimiento del órgano jurisdiccional todos los elementos que le han hecho de su conocimiento los familiares de la persona desaparecida, para que, con base en toda esa información, se genere la Declaración Especial de Ausencia en un aspecto de mayor protección.

Se prevén acciones de apoyo con intérpretes para el caso de comunidades o pueblos indígenas, migrantes y víctimas extranjeras, todo bajo un esquema de amplia protección a sus derechos.

En el capítulo tercero se establece que la Declaración Especial de Ausencia comprende un procedimiento de jurisdicción voluntaria regido por los principios de inmediatez, celeridad y gratuidad, sensible a los requerimientos y necesidades especiales de cada caso.

Es garantizar la mayor protección a la persona desaparecida y a sus familiares, El órgano jurisdiccional tiene la posibilidad, de dictar medidas provisionales y cautelares requeridas para asegurar el respeto a los derechos de las víctimas.

El capítulo cuarto da cuenta de los efectos mínimos que tendrá la Declaración Especial de Ausencia. Tales efectos tienen, como premisas básicas, la presunción de vida y la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida, omitiendo en todo momento la presunción de muerte o algún elemento que la constituya.

Bajo este enfoque, se mantendrá la obligación de la Fiscalía Especial y la Comisión de Búsqueda de continuar con la búsqueda de la persona desaparecida y el esclarecimiento de los hechos.

Incluso, se abre la posibilidad de que los familiares de una persona desaparecida que haya optado por una declaratoria por presunción de muerte o una declaratoria por ausencia, en términos de la legislación civil, puedan reconvertirla a una Declaratoria Especial de Ausencia.

Con seis votos a favor y una reserva de Morena al artículo séptimo transitorio, se aprobó en la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios, la Ley de Declaratoria Especial de Ausencia por Desaparición de Personas.

Establece un plazo de tres meses para la declaratoria, que el órgano jurisdiccional puede dictar medidas cauterales y, sobre todo, siempre la presunción de vida y continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida.

Morena se reservó el artículo para discutirlo en la sesión del Pleno y que establece a la intención de asegurar los recursos suficientes en materia presupuestal, a fin de garantizar una correcta aplicación de la Ley en beneficio de las víctimas y sus familias.

El dictamen se integra por cuatro capítulos que comprenden disposiciones generales, regulación de la solicitud, del procedimiento y de los efectos. En la comisión que preside el diputado Jorge Eduardo González Arana, se avaló la propuesta de colectivos.

El capítulo primero contempla aspectos básicos para el objeto de la ley y plasma los criterios para su interpretación; también comprende un glosario con una serie de definiciones que pretenden simplificar el entendimiento de su contenido.

Se contempla un apartado de principios básicos que regirán el procedimiento, los cuales son acordes a los establecidos en la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y que dan cuenta de la intención de proteger los derechos fundamentales de la persona desaparecida y de las víctimas, en el marco de un proceso garantista.

Se regula la legitimidad activa de los familiares y personas autorizadas y se establece la obligación que tienen tanto las autoridades federales, estatales o municipales, como los particulares que realizan actos equivalentes a los de autoridad, de reconocer la validez de la Declaración Especial de Ausencia y sus efectos.

En el capítulo segundo se identifican los sujetos facultados para instaurar o pedir la Declaración Especial de Ausencia, entre los que se encuentran los familiares o sus representantes, personas cercanas a la persona desaparecida o las diversas instancias que se encargan del apoyo a las víctimas o de la investigación del caso.

Se establece el término de tres meses para interponer la solicitud, a partir de que se hubiere hecho la denuncia o reporte de desaparición. Este plazo, aunque relativamente breve, permite darle continuidad a los derechos de la personalidad jurídica.

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Aunado a ello, se impone la obligación a diversas instancias responsables de la investigación de delitos, búsqueda de personas y atención a víctimas, de informar a los familiares de la persona desaparecida los alcances y los efectos que existen sobre la emisión de la Declaración Especial de Ausencia.

Las autoridades legitimadas para presentar la solicitud tienen que hacer del conocimiento del órgano jurisdiccional todos los elementos que le han hecho de su conocimiento los familiares de la persona desaparecida, para que, con base en toda esa información, se genere la Declaración Especial de Ausencia en un aspecto de mayor protección.

Se prevén acciones de apoyo con intérpretes para el caso de comunidades o pueblos indígenas, migrantes y víctimas extranjeras, todo bajo un esquema de amplia protección a sus derechos.

En el capítulo tercero se establece que la Declaración Especial de Ausencia comprende un procedimiento de jurisdicción voluntaria regido por los principios de inmediatez, celeridad y gratuidad, sensible a los requerimientos y necesidades especiales de cada caso.

Es garantizar la mayor protección a la persona desaparecida y a sus familiares, El órgano jurisdiccional tiene la posibilidad, de dictar medidas provisionales y cautelares requeridas para asegurar el respeto a los derechos de las víctimas.

El capítulo cuarto da cuenta de los efectos mínimos que tendrá la Declaración Especial de Ausencia. Tales efectos tienen, como premisas básicas, la presunción de vida y la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida, omitiendo en todo momento la presunción de muerte o algún elemento que la constituya.

Bajo este enfoque, se mantendrá la obligación de la Fiscalía Especial y la Comisión de Búsqueda de continuar con la búsqueda de la persona desaparecida y el esclarecimiento de los hechos.

Incluso, se abre la posibilidad de que los familiares de una persona desaparecida que haya optado por una declaratoria por presunción de muerte o una declaratoria por ausencia, en términos de la legislación civil, puedan reconvertirla a una Declaratoria Especial de Ausencia.

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