/ domingo 11 de agosto de 2019

Del sustento a padres

Tradicionalmente se nos ha enseñado en México (así como en la gran mayoría de países en el mundo), que la obligación de dar manutención a los hijos es única y sin reciprocidad. Poco a poco, la cultura en nuestra sociedad va cambiando y se va actualizando, sin embargo considero que se debe socializar la obligación que tienen los hijos de apoyar económicamente a quienes nos dieron la vida, esto es, nuestros progenitores.

Se nos ha dicho a través de los medios de información sobre los derechos que tienen los hijos, la protección para ellos y, se destaca, el cúmulo de obligaciones que todo padre tiene con respecto de sus hijos, y estas obligaciones no terminan cuando el hijo alcanza la mayoría de edad en modo alguno, sino que siguen estando presentes con mayor o menor intensidad, durante toda la vida de los hijos.

El Código Civil no sólo establece las obligaciones como consecuencia de la paternidad por los padres, con relación a sus hijos y que cobran, lógicamente, mayor intensidad mientras el menor está sometido a la patria potestad, sino que también plantea un conjunto de obligaciones que el hijo tiene hacia sus padres y de cuyo incumplimiento se derivan consecuencias legales.

El Código Civil establece que están obligados a darse alimentos en toda su extensión los ascendientes y descendientes. Para que se dé dicha obligación es necesario que concurran dos circunstancias simultáneas en los sujetos obligados: el estado de necesidad del alimentista y la posibilidad económica del alimentante. El concepto de estado de necesidad, ha sido fruto de una interpretación judicial amplia. Se configura como un concepto relativo que se construye en función de la persona concreta que los demanda, y que no implica la situación de indigencia del beneficiario.

Además el sujeto obligado debe disponer de medios suficientes para hacer frente al pago cuyo cumplimiento se le demanda. Tan es así, que la cuantía debida se fijará en proporción a la capacidad del obligado, en función de las variaciones que experimente. Es preciso aclarar que no hay obligación jurídica de trabajar para poder alimentar a los parientes necesitados.

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

Por regla general los alimentos se establecerán en función de las necesidades de la persona que los recibe y la fortuna del que los da. La obligación de alimentos de hijos a padres, podemos afirmar que el hijo debe atender a los siguientes conceptos: sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Quiere ello decir que el término alimentos es interpretado de forma amplia por el legislador, y no solo, únicamente, al sentido estricto del término.

Son dos las formas por las que, al menos, en principio, puede optar el obligado a prestar alimentos para satisfacer su deuda: o bien pagar la pensión fijada o recibir en su propia casa al alimentista.

Si fueran varios los hijos obligados a prestar alimentos, podría acordarse que el alimentista estuviera de acuerdo que fijaría su residencia en la casa de uno de sus hijos, realizando éste con sus otros hermanos los acuerdos económicos pertinentes y válidos dentro de la libertad de contratación.

La prestación de alimentos bajo la fórmula de tener en casa al sujeto, cuando éste es una persona mayor que presente síntomas de demencia, puede tener importantes consecuencias jurídicas. Así, el hijo se convierte en guardador de hecho de su padre, estando, entre otras, obligado a promover la constitución de tutela y asumiendo la responsabilidad civil por los daños que pueda sufrir la persona mayor así como los que éste infiera a terceros.

jimenezabogado@gmail.com


Tradicionalmente se nos ha enseñado en México (así como en la gran mayoría de países en el mundo), que la obligación de dar manutención a los hijos es única y sin reciprocidad. Poco a poco, la cultura en nuestra sociedad va cambiando y se va actualizando, sin embargo considero que se debe socializar la obligación que tienen los hijos de apoyar económicamente a quienes nos dieron la vida, esto es, nuestros progenitores.

Se nos ha dicho a través de los medios de información sobre los derechos que tienen los hijos, la protección para ellos y, se destaca, el cúmulo de obligaciones que todo padre tiene con respecto de sus hijos, y estas obligaciones no terminan cuando el hijo alcanza la mayoría de edad en modo alguno, sino que siguen estando presentes con mayor o menor intensidad, durante toda la vida de los hijos.

El Código Civil no sólo establece las obligaciones como consecuencia de la paternidad por los padres, con relación a sus hijos y que cobran, lógicamente, mayor intensidad mientras el menor está sometido a la patria potestad, sino que también plantea un conjunto de obligaciones que el hijo tiene hacia sus padres y de cuyo incumplimiento se derivan consecuencias legales.

El Código Civil establece que están obligados a darse alimentos en toda su extensión los ascendientes y descendientes. Para que se dé dicha obligación es necesario que concurran dos circunstancias simultáneas en los sujetos obligados: el estado de necesidad del alimentista y la posibilidad económica del alimentante. El concepto de estado de necesidad, ha sido fruto de una interpretación judicial amplia. Se configura como un concepto relativo que se construye en función de la persona concreta que los demanda, y que no implica la situación de indigencia del beneficiario.

Además el sujeto obligado debe disponer de medios suficientes para hacer frente al pago cuyo cumplimiento se le demanda. Tan es así, que la cuantía debida se fijará en proporción a la capacidad del obligado, en función de las variaciones que experimente. Es preciso aclarar que no hay obligación jurídica de trabajar para poder alimentar a los parientes necesitados.

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

Por regla general los alimentos se establecerán en función de las necesidades de la persona que los recibe y la fortuna del que los da. La obligación de alimentos de hijos a padres, podemos afirmar que el hijo debe atender a los siguientes conceptos: sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Quiere ello decir que el término alimentos es interpretado de forma amplia por el legislador, y no solo, únicamente, al sentido estricto del término.

Son dos las formas por las que, al menos, en principio, puede optar el obligado a prestar alimentos para satisfacer su deuda: o bien pagar la pensión fijada o recibir en su propia casa al alimentista.

Si fueran varios los hijos obligados a prestar alimentos, podría acordarse que el alimentista estuviera de acuerdo que fijaría su residencia en la casa de uno de sus hijos, realizando éste con sus otros hermanos los acuerdos económicos pertinentes y válidos dentro de la libertad de contratación.

La prestación de alimentos bajo la fórmula de tener en casa al sujeto, cuando éste es una persona mayor que presente síntomas de demencia, puede tener importantes consecuencias jurídicas. Así, el hijo se convierte en guardador de hecho de su padre, estando, entre otras, obligado a promover la constitución de tutela y asumiendo la responsabilidad civil por los daños que pueda sufrir la persona mayor así como los que éste infiera a terceros.

jimenezabogado@gmail.com


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