/ lunes 20 de junio de 2022

Artículo ACM. Responsabilidad de la corte


La primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró inconstitucional el artículo 135 Quater aplicable en la Ciudad de México, mismo que exigía tener 18 años de edad para cambiar de género que aparece en el acta de nacimiento, con una solicitud que haga el propio interesado en la oficina del Registro civil, sin intervención de ninguna autoridad judicial.

También resolvió declarar inconstitucional el artículo 498 Bis del Código de Procedimientos Civiles aplicable también a la Ciudad de México que regulaba un juicio especial de reasignación de género para concordancia sexo-genérica.

Los Ministros determinaron como soporte a sus fallos, el que ambas disposiciones legales resultan violatorias a los derechos humanos de la no discriminación por edad y libre desarrollo de la personalidad.

Los requisitos procedimentales establecidos en la Ley Adjetiva aplicable, los Ministros los consideraron invasivos e incorrectos por cuestionar la "adscripción identitaria (sic) asumida por la persona".

Los Jueces superiores del país dicen: " este tipo de requisitos, como los certificados médicos, contribuyen a perpetuar los prejuicios asociados con la construcción binaria de géneros masculino y femenino, por lo que no se deben exigir".

La trascendencia de la decisión es enorme. En el procedimiento judicial, se tenían que pasar varios filtros antes de que se consumara semejante acto de voluntad que indiscutiblemente un menor de edad no está en capacidad de tomar. El amparo que motivó la decisión de la Corte previamente había sido negado por el Juez Octavo de Distrito en materia civil en la Ciudad de México, quien consideró que los menores de 18 años tuvieran la madurez necesaria para "tomar una decisión que puede provocar afectaciones irreversibles". La Primera Sala modificó sustancialmente dicho criterio, aduciendo que limitar la elección de un menor para cambiar de género es violatorio de los derechos humanos y el desarrollo de la personalidad.

Arturo Zaldívar fue más lejos: "Tenemos la oportunidad de reafirmar con una sola voz que no hay nada que curar, señores ministros, que la experiencia trans no es una enfermedad, sino una realidad que da cuenta de la diversidad humana".

Se equivoca Zaldívar, no es una cuestión de enfermedades y curaciones; se trata de la madurez que se debe tener por un menor de edad para tomar una decisión de tamaña envergadura y la enorme responsabilidad que ahora deberá recaer en la autoridad administrativa, es decir el Oficial del Registro Civil para convalidar la voluntad de un menor de edad.

Cambiarse la identidad sexual tiene una trascendencia tremenda en la vida. Por esa razón, en el Código de Procedimientos, se tenían que agotar una serie de acciones, que no implicaban curación alguna como desastrosamente asevera el señor Zaldívar, sino la participación de especialistas multidisciplinarios para determinar si el grado de madurez intelectual del menor interesado en la mutación de género le permitía hacerlo, con independencia de la edad, porque es evidente que hay muchos casos en que la edad física no corresponde con la edad mental o emocional.

La sentencia de la Primera Sala de la Corte tiene un alcance y trascendencia mayúscula, porque en primer lugar sienta un precedente para las legislaturas estatales y los tribunales y en segundo lugar porque está trastocando el orden jurídico en general que descansa, en esta materia, la de la capacidad de ejercicio y capacidad de goce, la real capacidad de los menores para decidir por sí mismos.

En la materia civil un menor no se manda solo; requiere la representación de su padre o tutor; el alcance interpretativo de esta sentencia es enorme porque deja abierto un abanico de posibilidades de decisión a cualquier menor de 18 años, de tal suerte que un infante que apenas tenga uso de razón, usualmente a los 7 u 8 años, amanezca sintiendose del sexo contrario al que la naturaleza le concedió, vaya por sí mismo a una oficina del registro civil a cambiarse de sexo y aunque participen el Ministerio Público, la Procuraduría de Protección a los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, el Consejo para prevenir y eliminar la discriminación de la Ciudad de México y el el Consejo para Garantizar los Derechos Humanos en el Procedimiento Administrativo de Reconocimiento de Identidad de Género de la Ciudad de México, tomando en cuanta el interés superior de la nilñéz que debe ser prioritario y protegerse a toda costa, de nada servirían las opiniones en contra de todas esas dependencias e instituciones, si el menor desea redefinirse sexualmente porque se le estarían violando sus derechos.

Así muestran los Ministros de la Corte su absoluta miopía jurídica y falta de visión, en aras de colocarse en mejores posiciones para sus aspiraciones político económicas, dejando de lado precisamente el interés superior de la niñez.


La primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró inconstitucional el artículo 135 Quater aplicable en la Ciudad de México, mismo que exigía tener 18 años de edad para cambiar de género que aparece en el acta de nacimiento, con una solicitud que haga el propio interesado en la oficina del Registro civil, sin intervención de ninguna autoridad judicial.

También resolvió declarar inconstitucional el artículo 498 Bis del Código de Procedimientos Civiles aplicable también a la Ciudad de México que regulaba un juicio especial de reasignación de género para concordancia sexo-genérica.

Los Ministros determinaron como soporte a sus fallos, el que ambas disposiciones legales resultan violatorias a los derechos humanos de la no discriminación por edad y libre desarrollo de la personalidad.

Los requisitos procedimentales establecidos en la Ley Adjetiva aplicable, los Ministros los consideraron invasivos e incorrectos por cuestionar la "adscripción identitaria (sic) asumida por la persona".

Los Jueces superiores del país dicen: " este tipo de requisitos, como los certificados médicos, contribuyen a perpetuar los prejuicios asociados con la construcción binaria de géneros masculino y femenino, por lo que no se deben exigir".

La trascendencia de la decisión es enorme. En el procedimiento judicial, se tenían que pasar varios filtros antes de que se consumara semejante acto de voluntad que indiscutiblemente un menor de edad no está en capacidad de tomar. El amparo que motivó la decisión de la Corte previamente había sido negado por el Juez Octavo de Distrito en materia civil en la Ciudad de México, quien consideró que los menores de 18 años tuvieran la madurez necesaria para "tomar una decisión que puede provocar afectaciones irreversibles". La Primera Sala modificó sustancialmente dicho criterio, aduciendo que limitar la elección de un menor para cambiar de género es violatorio de los derechos humanos y el desarrollo de la personalidad.

Arturo Zaldívar fue más lejos: "Tenemos la oportunidad de reafirmar con una sola voz que no hay nada que curar, señores ministros, que la experiencia trans no es una enfermedad, sino una realidad que da cuenta de la diversidad humana".

Se equivoca Zaldívar, no es una cuestión de enfermedades y curaciones; se trata de la madurez que se debe tener por un menor de edad para tomar una decisión de tamaña envergadura y la enorme responsabilidad que ahora deberá recaer en la autoridad administrativa, es decir el Oficial del Registro Civil para convalidar la voluntad de un menor de edad.

Cambiarse la identidad sexual tiene una trascendencia tremenda en la vida. Por esa razón, en el Código de Procedimientos, se tenían que agotar una serie de acciones, que no implicaban curación alguna como desastrosamente asevera el señor Zaldívar, sino la participación de especialistas multidisciplinarios para determinar si el grado de madurez intelectual del menor interesado en la mutación de género le permitía hacerlo, con independencia de la edad, porque es evidente que hay muchos casos en que la edad física no corresponde con la edad mental o emocional.

La sentencia de la Primera Sala de la Corte tiene un alcance y trascendencia mayúscula, porque en primer lugar sienta un precedente para las legislaturas estatales y los tribunales y en segundo lugar porque está trastocando el orden jurídico en general que descansa, en esta materia, la de la capacidad de ejercicio y capacidad de goce, la real capacidad de los menores para decidir por sí mismos.

En la materia civil un menor no se manda solo; requiere la representación de su padre o tutor; el alcance interpretativo de esta sentencia es enorme porque deja abierto un abanico de posibilidades de decisión a cualquier menor de 18 años, de tal suerte que un infante que apenas tenga uso de razón, usualmente a los 7 u 8 años, amanezca sintiendose del sexo contrario al que la naturaleza le concedió, vaya por sí mismo a una oficina del registro civil a cambiarse de sexo y aunque participen el Ministerio Público, la Procuraduría de Protección a los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, el Consejo para prevenir y eliminar la discriminación de la Ciudad de México y el el Consejo para Garantizar los Derechos Humanos en el Procedimiento Administrativo de Reconocimiento de Identidad de Género de la Ciudad de México, tomando en cuanta el interés superior de la nilñéz que debe ser prioritario y protegerse a toda costa, de nada servirían las opiniones en contra de todas esas dependencias e instituciones, si el menor desea redefinirse sexualmente porque se le estarían violando sus derechos.

Así muestran los Ministros de la Corte su absoluta miopía jurídica y falta de visión, en aras de colocarse en mejores posiciones para sus aspiraciones político económicas, dejando de lado precisamente el interés superior de la niñez.